El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha decidido no ofrecer una solución unívoca sobre la cláusula hipotecaria que incluye el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH). En lugar de eso, ha encomendado a los juzgados que evalúen, de manera individual, si existió falta de transparencia en la comercialización de este índice, así como la posibilidad de que sea considerado abusivo. Este pronunciamiento fue dado a conocer en las sentencias emitidas por el Alto Tribunal.
El tribunal ha indicado que «la superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única». La evaluación dependerá de las circunstancias específicas de cada préstamo y de los hechos probados en cada litigio. Además, ha destacado que la falta de transparencia no implica necesariamente que la cláusula sea abusiva, aunque sí abre la puerta a que pueda ser declarada como tal.
Para guiar a los tribunales en estas evaluaciones, el Supremo ha proporcionado pautas que permiten estudiar la transparencia en la comercialización de estas cláusulas y su posible carácter abusivo. En este sentido, el tribunal justifica la necesidad de crear un catálogo de elementos que deben ser considerados al realizar el control de transparencia.
En una de las sentencias, el Supremo, en línea con lo dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), establece que el control de transparencia «debe garantizar» que un consumidor medio pueda entender el método de cálculo del IRPH más el diferencial. Esto le permitirá valorar, basado en «criterios precisos e inteligibles», las consecuencias económicas de la cláusula de intereses sobre sus obligaciones financieras.
El tribunal también aclara que es necesaria una verificación sobre si el préstamo litigioso está sujeto a Derecho, conforme a las órdenes y circulares pertinentes, o a la normativa sobre condiciones generales de contratación y consumo. Esto es especialmente relevante en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994; es decir, aquellos anteriores al 9 de diciembre de 2007 con un capital prestado superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
Respecto al conocimiento de la composición y evolución del tipo oficial, el Supremo considera que este conocimiento está garantizado por la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las circulares del Banco de España de 1994 y 2012 sobre el IRPH. Sin embargo, añade que no es suficiente con mencionar la circular de 1990 en la información del préstamo, ya que esta no fue publicada en el BOE.
Solo en los préstamos regidos por la mencionada Orden del 5 de mayo de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relacionadas con la entrega del folleto informativo y el diferencial negativo indicado en la Circular 5/1994 del Banco de España. En el caso de incumplimiento, se deberá evaluar si esa omisión pudo ser subsanada con la información proporcionada por otros medios.
El Alto Tribunal también indica que la omisión de referencia al diferencial negativo es «irrelevante» si el cliente recibió información sobre la Circular 5/1994 y si se mencionó la TAE aplicable a un tipo fijo. Además, argumenta que la utilización del IRPH no reduce la capacidad del consumidor de comparar propuestas de préstamos que usen este índice con otros que utilicen índices oficiales distintos.
### Abusividad del IRPH
En una segunda sentencia relacionada con el IRPH, el Supremo se centra en la posible abusividad de una cláusula que incluye este índice después de haberse declarado previamente la falta de transparencia en su comercialización. El tribunal advierte que «incluso si la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en dos años anteriores determina la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no significa necesariamente su nulidad».
Explica que la falta de transparencia en elementos esenciales del contrato (precio y prestación) no conlleva automáticamente a la nulidad, sino a la «posibilidad de realizar el juicio de abusividad». En este contexto, se establecen parámetros a considerar para declarar la abusividad de una cláusula de IRPH. Por un lado, la valoración de la abusividad debe realizarse en el momento de la firma del préstamo, y, por otro, el equilibrio en detrimento del consumidor depende «esencialmente» del tipo de interés resultante de esa cláusula, teniendo en cuenta el diferencial aplicado.
Además, el Supremo señala que el carácter abusivo de una cláusula debe ser analizado en relación con las demás cláusulas del contrato, recomendando evaluar otras comisiones para evitar un posible riesgo de «doble retribución».
El tribunal aclara que el hecho de que el IRPH se determine tomando como referencias diferentes TAE «no transforma el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores de un IRPH en un TAE que se pueda desglosar en un tipo de interés ordinario y diferenciales».
Por último, para determinar la abusividad, el Supremo propone comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultantes de la aplicación de la cláusula del IRPH con el tipo de interés aplicable en el mercado en el momento en que se celebró el contrato de préstamo, considerando contratos de importe y duración equivalentes. Sin embargo, advierte que es «incorrecto» comparar el IRPH y su diferencial con el Euríbor y este diferencial, y recalca que la comparación entre ambos índices debe ser realizada con cautela debido a la falta de datos que muestren cómo se habría aplicado el diferencial en caso de haber utilizado el Euríbor.
En sus decisiones, el Supremo ha dado la razón a la banca en dos casos distintos, concluyendo que no hubo falta de transparencia en el IRPH y que la cláusula examinada no es abusiva.
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